Que no te asusten ni la letra ni el sendero de palabras pues, amigo, para la sed de saber, largo trago.
Retorna tanto como quieras que aquí me tendrás manando recuerdos.


lunes, 2 de mayo de 2016

Hay padres españoles que venden a sus hijos... o el Flautista de Hamelín en Las Merindades.

Todavía existe el tráfico humano.
Hay padres españoles que venden a sus hijos.
Y autoridades que, por lo visto, no se enteran

“En el cantón de Blangi-sur-Bresles, departamento de la Seine inferieur de la nación vecina, reside una mujer española, natural de Villavés (Burgos), que no obstante su viudez resuelve maravillosamente su vida y la de sus tres hijos.

¿Cómo? ¡Sencillísimo! Dedicándose a la compraventa de niños españoles. El hecho parecerá inverosímil de puro monstruoso; pero es cierto. Antes de que la esclavitud se aboliera, los que se dedicaban al infame comercio de seres humanos disfrazaban su inconfesable actividad titulándose traficantes en "ébano'". Ahora—ventajas del progreso—se ha sutilizado más y se le da un nombre de sentido más indescifrable y de apariencia más candorosa: "la contrata".

La "contrata" se verifica en la siguiente forma: Viene a España la viuda burgalesa y recorre los pueblos más pobres de la costa cantábrica, con preferencia la provincia de Santander, y a las familias angustiadas, porque el trabajo es poco y la miseria mucha, las propone la contrata de los niños varones para trabajar en las fábricas de vidrio francesas; desarrolla ante las pobres gentes una deslumbradora teoría de posibilidades, ofrece de momento unas monedas... y el trato queda hecho. La elocuencia insinuante y persuasiva de la contratista, juntamente con la vista del dinero, quebranta la instintiva resistencia de los padres; el hambre y la codicia hacen el resto y la venta criminal se consuma.


Una vez contratados seis, ocho o diez muchachos montañeses, la mujer pide unas cartas de trabajo a nombre de los padres respectivos, que así aparecen "oficialmente" como obreros que van a trabajar a Francia acompañados de sus hijos. La cosa no puede tener aspecto más legal e inocente. Pero una vez traspuesta la frontera, en Hendaya, los padres desalmadas perciben el importe total de...—la pluma se resiste a escribirlo— ¡la venta de su hijo!

Judas vendió a su maestro y se ahorcó, atormentado por el remordimiento. Estos padres venden su propia sangre, los niños inocentes carne de su carne, y no se ahorcan; regresan a sus pueblos a comerse en paz los treinta dineros de la venta inicua y dejan que los chicos sigan su viaje conducidos en recua por la contratista, que los entrega en las "verreries" (cristalerías) compradoras luego de cobrar su comisión por el negocio realizado merced a su hábil y canallesca intervención de intermediaria.

Los niños pasan a ser esclavos de quien los comprara, de sus "amos". Trabajo excesivo, comida escasa, trato duro, golpes... He aquí el triste destino de estos desgraciados. Por caridad, por piedad para esos inocentes, deben las autoridades poner pronto y eficaz remedio a esta vergüenza. Si esto no fuera estímulo bastante, por dignidad, por decoro nacional deben hacerlo. Los industriales franceses que compran nuestros niños dicen sin ningún recato que en España no está abolida la esclavitud; afirman no que burlan a las autoridades, sino algo peor que no puede ser cierto y que es, desde luego, intolerable.


Hace pocos días que ha llegado a las "verreries" de Rúan (Seine inferieur) una recluta de ocho de estos niños. Pregúntese a algunos padres de Polientes, Población de Abajo y de la Serna, en la provincia de Santander, qué han hecho de sus hijos.

Es necesario que este tráfico vergonzoso termine. Todos los datos anteriormente expuestos nos los ha facilitado un compatriota residente en Rúan, que nos escribe justamente indignado. No es la primera vez que se nos denuncian estos hechos. Quisiéramos que fuera la última...”

José Simón Valdivielso (25 de Noviembre de 1930 en “El Heraldo de Madrid”)


Una noticia brutal. Terrorífica. Se venden niños como ganado y delante de las narices del gobierno español y el francés. Pero, ¡¡¿¿ES QUE NADIE HIZO NADA??!!

Pues no, nadie. Nadie hizo nada. Nada de nada.

Más bien, se pensaba que todo eso era correcto. Incluso bueno para los muchachos. Estamos en el periodo que se dio en llamar “dictablanda” bajo el gobierno de Dámaso Berenguer y el proyecto de volver a la constitución de 1876. La sociedad española no estaba representada de forma justa por los políticos quedando fuera del sistema, incluso del restaurado, los partidos obreros y agrarios.


Esto se notaba en la legislación relativa a las relaciones laborales y el trabajo. Mujeres y niños trabajaban y cobraban menos que los hombres adultos. No se discutían estos aspectos fruto de la tradición de las explotaciones agrarias y de su menor capacidad física. Con la industrialización el trabajo infantil se convierte en algo abusivo, fruto de la necesidad económica de las familias proletarias.

Los empresarios contratan mano de obra barata (femenina, infantil, extranjera) y las familias dejan que sus hijos sean contratados a cambio de parcas soldadas. La principal causa de la incorporación de niños al trabajo industrial es la necesidad.

Para las familias pobres era una oportunidad, un salario, al fin y al cabo. Y si daban de comer al crío, mejor que mejor. Los patronos veían los cielos abiertos, pensando en el dinero que iban a ahorrarse en pagas, en la docilidad de jóvenes y niños, y además con el aplauso de iglesias, organizaciones cristianas y de las gentes de orden. Se enseñaba gratis un oficio a los jóvenes, se les evitaba la molicie y llevaban dinero a casa. Por ejemplo, a mediados del siglo XIX había en Inglaterra más de un millón de niños trabajadores, de los que unos 350.000 debían tener de 7 a 10 años, lo que representaba el 15 % de la fuerza laboral. La vida laboral comenzaba a una edad temprana, normalmente a los 7 u 8 años. Hay algunos casos en que empezaban a los 6 años de edad.


La tabla de salarios, los horarios y condiciones de trabajo, la higiene y la moral dentro de las fábricas eran menudencias que no importaban. La duración de la jornada dependía de las empresas, pero las 12 horas diarias eran muy comunes; en algunos casos se llegaba hasta las 15 horas. Los descansos y las horas de alimentación eran arbitrarios.

En 1868, la Sociedad Económica de Amigos del País de Barcelona redacta un famoso informe sobre “La España Industrial”, quizá la fábrica textil más importante de toda España, con 1.530 operarios. Definida como fábrica modélica y ejemplo a seguir por la burguesía catalana y española.


Pues bien, la misma Comisión aporta el dato de “que cuentan 16 niños y 18 niñas menores de 10 años, y 124 varones y 411 hembras desde 10 a 20 años”; es decir, que el 37,5 % de los trabajadores de los modernos y modélicos talleres textiles de “La España Industrial” eran menores. Y sigue el Informe diciendo que “a pesar de tan elevado número de menores no se hace ni la más mínima alteración de horario”. Reconoce eso sí que puede tener “el inconveniente que esto trae, así para el desarrollo físico de esta generación creciente, como para la moralidad de este gran número de jóvenes de diversos sexos que andan mezclados con los adultos, los cuales por el calor que se respira en las cuadras, no llevan más ropa que la indispensable para cubrir la desnudez”. Pero, enseguida dice que estos y otros problemas de horario y moralidad no son achacables a los dueños y directivos de la empresa, sino a la ausencia en España de una ley reguladora del trabajo de los menores en las manufacturas.


La primera ley que reguló en España el trabajo de menores en fábricas, talleres, fundiciones y minas se promulgó el 24 de julio de 1873 por el ministro Eduardo Benot del primer Gobierno republicano. En la Ley Benot se establecía que no podían ser contratados los menores de 10 años. Los niños menores de 13 años (14 en el caso de las niñas) deberían tener una jornada laboral que no podía superar las 5 horas diarias, llegando a 8 horas máximas los adolescentes de 13 a 15 años y las jóvenes de 14 a 17. Los efectos de esta Ley fueron mínimos, pensemos que no se aplicaba ni a la agricultura y ni a los servicios.

El régimen de la Restauración mantuvo la situación. Bastaba con no aplicar la laxa ley. En 1900 sale a la luz una ley sobre el trabajo de mujeres y menores, conocida como “Ley Dato”. Pero en La Unión, el 22 de octubre de 1900, el Ayuntamiento aprueba solicitar la disminución de la edad mínima permitida, de 16 a 14 años… ¡para trabajar dentro de una mina! alegando que constituía una base para el sustento de las familias.


El Real Decreto de 1902 se establecía que el trabajo de niños y niñas no debía superar las 11 horas (66 semanales). Las infracciones a esta legislación fueron frecuentes en todas las actividades. Ni los patronos ni las familias de los infantes estaban de acuerdo y presionaron para que fuera papel mojado.

En 1908 otra ley prohíbe el trabajo de los menores de 16 años en actividades peligrosas por diversos conceptos detallándose también los pesos por edades. Las reacciones a las limitaciones del trabajo infantil no se hicieron esperar.

El medio rural era otro mundo todavía más tenebroso. El trabajo infantil era algo generalizado y se iniciaba a edades muy tempranas, de 5 a 7 años. La ausencia de los niños de las escuelas era la norma. Y en consecuencia la falta de formación incidía en el empleo infantil, los bajos salarios, la baja capacitación técnica y las malas condiciones de trabajo. ¡Como para no buscarles una salida en la emigración!


Desde 1931, con la II República, se mejora la legislación laboral, actuando contra el trabajo infantil. Los legisladores republicanos y socialistas se preocuparon de la prevención de accidentes de trabajo, las condiciones de salubridad de las fábricas, la disminución de enfermedades profesionales y de un nuevo reglamento del cuerpo de inspectores de trabajo. El decreto de 28 de mayo de 1931 prohibía el trabajo de mujeres y menores en tareas de pintura industrial en establecimientos donde se utilizasen una serie de pigmentos tipificados.

No obstante, este tipo de legislación buscaba la defensa del trabajo masculino más que proteger a mujeres y niños. Así, a partir de 1932 y a resultas de la crisis económica, el paro y la falta de trabajo en el campo, encontramos normativas -bases de trabajo- que prohibieron el trabajo femenino para hacer frente al desempleo masculino. Por ejemplo, y en contradicción directa con la constitución republicana, en la que se consagraba la igualdad entre los sexos en el acceso al trabajo, la mitad de las 35 bases de trabajo de industrias agrícolas y forestales promulgadas durante la República prohibían la contratación de obreras si existía desempleo masculino. Lo que empujó a mujeres del campo hacia el trabajo doméstico, nulamente regulado.

El lado positivo de esta protección del cabeza de familia favoreció el interés por la educación de los niños, el cumplimiento de la normativa y la prohibición absoluta del trabajo infantil hasta los 14 años. Los años de la Segunda República frenaron los abusos en tareas, edades y horarios de los niños y jóvenes trabajadores de ambos sexos.


Pero, a la vez no se eliminaron del todo las irregularidades y se mantuvo un cierto incumplimiento de la edad mínima de trabajo permitida. Existía cierta connivencia entre los padres y las empresas a la hora de aceptar niños por debajo de la edad permitida. El falseamiento de la edad del niño contratado estaba a la orden del día. Los médicos que hacían el reconocimiento previo a la admisión daban poco crédito a las edades que se declaraban.

Por ello, nadie se escandalizó por el artículo del periodista José Simón Valdivielso. Porque estaba asumido que los niños podían, debían, trabajar. Poco a poco fue imponiéndose una actitud más crítica con el trabajo infantil. Y esta viuda de Villavés que vivía en Francia, seguramente, no tenía cargo de conciencia porque estaba haciendo lo que socialmente era aceptado y, por tanto, correcto.


Bibliografía:

“Memorias: mi medio siglo se confiesa a medias” por César González-Ruano.
Hemeroteca ABC
Periódico LA LIBERTAD
Periódico EL HERALDO DE MADRID
Periódico EL DIARIO PALENTINO
Boletín Oficial del Estado (español)/Gaceta de Madrid.
Revista LA ESFERA
“El trabajo infantil en la minería española, 1850-1940” por Miguel A. Pérez de Perceval Verde y Andrés Sánchez Picón.
“Aproximación al trabajo infantil en España (1932-1939)” por Guillermo Aramayona Alonso.


Anexos:


Ley de 24 de julio de 1873: condiciones de trabajo en las fábricas, talleres y minas.

1.º Los niños y las niñas menores de 10 años no serán admitidos al trabajo en ninguna fábrica, taller, fundición o mina.

2.º No excederá de cinco horas cada día, en cualquier estación del año, el trabajo de los niños menores de 13, ni de las niñas menores de 14.

3.º Tampoco excederá de ocho horas el trabajo de los jóvenes de 13 a 15 años ni el de las jóvenes de 14 a 17.

4.º No trabajarán de noche los jóvenes menores de 15 años, ni las jóvenes menores de 17 en los establecimientos en que se empleen motores hidráulicos o de vapor. Para los efectos de esta ley, la noche empieza a contarse desde las ocho y media.

5.º Los establecimientos de que habla el art. 1.º situados á más de cuatro kilómetros de lugar poblado, y en los cuales se hallen trabajando permanentemente más de 80 obreros y obreras mayores de 17 años, tendrán obligación de sostener un establecimiento de instrucción primaria, cuyos gastos serán indemnizados por el Estado. En él pueden ingresar los trabajadores adultos y sus hijos menores de nueve años. Es obligatoria la asistencia á esta Escuela durante tres horas por lo menos para todos los niños comprendidos entre los nueve y 13 años y para todas las niñas de nueve á 14.

6.º También están obligados estos establecimientos á tener un botiquin y a celebrar contratos de asistencia con un Médico-cirujano, cuyo punto de residencia no exceda de diez kilómetros, para atender á los accidentes desgraciados que por efecto del trabajo puedan ocurrir.

7.º La falta de cumplimiento á cualquiera de las disposiciones anteriores será castigada con una multa de 125 á 1.250 ptas.

8.º Jurados mixtos de obreros, fabricantes, Maestros de escuela y Médicos, bajo la presidencia del Juez municipal, cuidarán de la observancia de esta ley y de su reglamento en la forma que en él se determine, sin perjuicio de la inspección que á las autoridades y Ministerio fiscal compete en nombre del Estado.

9.º Promulgada esta ley, no se construirá ninguno de los establecimientos de que habla el art. 1.º sin que los planos se hayan previamente sometido al examen de un Jurado mixto, y hayan obtenido la aprobación de éste, respecto sólo á las precauciones indispensables de higiene y seguridad de los obreros.

10. En todos los establecimientos mencionados en el art. 1.º se fijará la presente ley y los reglamentos que de ella se deriven.

11. El Ministerio de Fomento queda encargado de la ejecución de la presente ley.

Artículo transitorio. Interin se establecen los Jurados mixtos, corresponde a los Jueces municipales la inmediata inspección de los establecimientos industriales, objeto de esta ley.


El mismo artículo en EL DIARIO PALENTINO


Ley de 13 de marzo de 1900: condiciones de trabajo de las mujeres y de los niños.

1.º Los menores de ambos sexos que no hayan cumplido diez años, no serán admitidos en ninguna clase de trabajo.

2.º Serán admitidos al trabajo los niños de ambos sexos, mayores de diez y menores de catorce años, por tiempo que no excederá diariamente de seis horas en los establecimientos industriales, y de ocho en los de comercio, interrumpidas por descansos que no sean en su totalidad menores de una hora. Las Juntas locales y provinciales creadas por esta Ley propondrán al Gobierno los medios que estimen conducentes para que en el plazo de dos años, á contar de la promulgación de la misma, quede reducida á once horas la jornada actual donde ésta excediese de las once horas respecto de las personas objeto de esta Ley.

3.º Cuando por causa de averías, sequía o riadas tengan que suspender o disminuir el trabajo de fábricas movidas por fuerza de agua, la Junta local buscará y propondrá la forma de suplir en horas extraordinarias la pérdida sufrida en el curso del año. También lo hará cuando en las fábricas movidas á vapor sea necesario compensar paros forzosos y por épocas que se determinarán en los respectivos Reglamentos, en las industrias cuyos productos tengan la venta limitada á cortas temporadas estacionales. La ampliación de horas no excederá en ningún caso de doce semanales.

4.º Queda prohibido el trabajo nocturno á los niños de ambos sexos menores de catorce años. Queda prohibido también a los mayores de catorce años y menores de diez y ocho años en las industrias que determinen las Juntas locales y provinciales. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por trabajo nocturno el que tenga lugar desde las siete de la tarde hasta las cinco de la mañana, con descanso, como mínimum, de hora y media. El trabajo nocturno no podrá exceder de cuarenta y ocho horas semanales.

5.º Queda prohibido á los menores de diez y seis años:

1.º Todo trabajo subterráneo,
2.º Todo trabajo en establecimientos destinados á la colaboración o manipulación de materias inflamables y en aquellas industrias calificadas de peligrosas o insalubres, cuyo cuadro fijará el Gobierno en los reglamentos, después de oído el parecer dé las Juntas locales y provinciales.
3.º La limpieza de motores y piezas de transmisión, mientras esté funcionando la maquinaria.

6.º Se prohibe ocupar á los niños menores de diez y seis años y á las mujeres menores de edad en talleres en los cuales se confeccionen escritos, anuncios, grabados, pinturas, emblemas, estampas y demás objetos que, sin estar bajo la acción de las leyes penales, sean de tal naturaleza que puedan herir su moralidad. Queda prohibido á los menores de diez y seis años todo trabajo de agilidad, equilibrio, fuerza o dislocación en espectáculos públicos. Los directores de compañías padres o tutores de los menores que contravengan este artículo, serán penados conforme al 1.º de la protección de los niños de 26 de Julio de 1878. La prohibición contenida en el párrafo segundo de este artículo para los menores de diez y seis años es aplicable a cualquier clase de trabajo, aunque revista carácter literario o artístico, ejecutado en espectáculo público. Las prohibiciones á que se refiere el presente artículo quedan sometidas á las disposiciones de la Autoridad gubernativa, quien, para su dispensa, apreciará la relación entre los inconvenientes físicos y morales del trabajo y las condiciones del niño. Se prohiba el trabajo en domingo y días festivos á los obreros que son objeto de esta Ley.

7.º El Ministro de la Gobernación nombrará Juntas provincias y locales encargadas de informar en los casos de autorizaciones pedidas con arreglo á los artículos anteriores. Las Juntas provinciales estarán constituidas por representaciones de las locales, y serán presididas por el Gobernador civil de la provincia, que deberá convocarlas cuando lo estime oportuno, fijando los asuntos que hayan de ser objeto de deliberación, y teniendo su acuerdo un carácter consultivo. Formarán parte de estas Juntas provinciales un Vocal técnico designado por la Real Academia de Medicina, cuyo cometido será informar acerca de las condiciones de higiene y salubridad en los trabajos de los talleres. Las Juntas locales se compondrán de un número igual de patronos y de obreros y un representante de la Autoridad civil, que tendrá la presidencia, y otro de la eclesiástica. Serán atribuciones de estas Juntas: inspeccionar todo centro de trabajo; cuidar de que tengan condiciones de salubridad é higiene; formar las estadísticas del trabajo; procurar el establecimiento de Jurados mixtos de patronos y de obreros; entender en las reclamaciones que unos y otros sometieren á su deliberación, y velar por el cumplimiento de esta ley, singularmente donde se reúnan obreros de ambos sexos, para que se observe una disciplina que evite todo quebranto de la moral o de las buenas costumbres. Esta organización será provisional hasta la publicación de la Ley de Jurados mixtos.

8.º Se concederán dos horas diarias, por lo menos, no computables entre las del trabajo, para adquirir la instrucción primaria y religiosa á los menores de catorce años que no la hubiesen recibido, siempre que haya escuela dentro de un radio de 2 kilómetros del establecimiento en que trabajen. Si la escuela estuviere á mayor distancia, será obligatorio sostener una para el establecimiento fabril que ocupe permanentemente en sus trabajos más de veinte niños. A los niños que acrediten saber leer y escribir se les admitirá en la fábrica un año antes de la edad marcada en la presente Ley.

9.º No se permitirá el trabajo á las mujeres durante las tres semanas posteriores al alumbramiento. Cuando se solicite por causa de próximo alumbramiento por una obrera el cese, se le reservará el puesto desde que lo haya solicitado y tres semanas después de dicho alumbramiento. Las mujeres que tengan hijos en el período de la lactancia tendrán una hora al día, dentro de las del trabajo, para dar el pecho á sus hijos. Esta hora se dividirá en dos períodos de treinta minutos, aprovechables, uno, en el trabajo de la mañana, y otro, en el de la tarde. Estas medias horas serán aprovechables por las madres cuando lo juzguen conveniente, sin más trámite que participar al director de los trabajos, y al entrar en ellos, la hora que hubieren escogido. No será de manera alguna descontable, para el efecto de cobro de jornales, la hora destinada á la lactancia.

10. No podrán ser admitidos en los establecimientos industriales y mercantiles los niños, jóvenes y mujeres que no presenten certificación de estar vacunados y de no padecer ninguna enfermedad contagiosa.

11. Cuando el alojamiento de los obreros dependa de alguna manera de los dueños o empresarios de los establecimientos industriales o mercantiles, será absolutamente obligatorio el mantener una separación completa entre las personas de diferente sexo que no pertenezcan á una misma familia.

12. El Gobierno, oyendo al Consejo de Sanidad y á las Juntas provinciales, y previa la información que estime necesaria, clasificará todas las industrias y trabajos para acomodar á esta clasificación los artículos correspondientes de la presente Ley.

13. Las infracciones de esta Ley se castigarán con multas de 25 á 250 pesetas, exigibles solamente á los patronos, salvo el caso de que resulte manifiesta la irresponsabilidad de los mismos. Las Autoridades municipales serán las encargadas de la imposición y cobro de las referidas multas cuando lo determinen las Juntas locales y provinciales, y su producto ingresará en las Cajas de las Juntas locales para mejorar la educación del obrero.

14. La inspección que exige el cumplimiento de esta Ley corresponde al Gobierno, sin perjuicio de la misión que en ella se confía á las Juntas locales y provinciales.

15. Si sobre la aplicación y ejecución de esta Ley se formalizara ante las Autoridades locales por la representación, debidamente autorizada, de Asociación legalmente constituida ya sea de obreros, de patronos, o mixta de patronos y obreros, instancia exponiendo los daños o inconvenientes prácticos que se originen en algún caso, el Gobierno, oyendo á las Juntas locales y provinciales respectivas, y en su caso á la Comisión de Reformas Sociales, podrá decretar la suspensión, con las excepciones de aplicación de esta Ley, en la localidad de donde proceda la reclamación, y exclusivamente para la industria o trabajo á que la misma se refiere.

16. El Gobierno dictará en el plazo de seis meses los reglamentos que exija la ejecución de esta Ley.

17. Los jefes de industrias están en la obligación de fijar en lugar visible de sus talleres las disposiciones de la vigente ley y los reglamentos generales que para su ejecución se vayan publicando, así como los reglamentos particulares concernientes á su industria y el orden interior de su establecimiento. Se depositará una copia de este último en la Secretaría de la Junta local, en la del Ayuntamiento respectivo, en la de la Junta provincia] y el Gobierno civil de la provincia.

18. Se declara pública la acción para denunciar los hechos que infrinjan la presente Ley.




Real Decreto de 26 de junio de 1902: Jornada de trabajo de las mujeres y los niños.

La Ley de 13 de Marzo de 1900, regulando el trabajo de mujeres y niños, dispuso en su art. 2º que las juntas locales y provinciales propusiesen al Gobierno los medios que estimasen conducentes para que en el plazo de dos años á contar desde la promulgación de la misma, quedase reducida á once horas la jornada actual, donde excediese de ese número, respecto de las personas objeto de la Ley, y esta fue también una de las atribuciones señaladas á dichas Juntas por la Real Orden de 9 de Junio del mismo año en su disposición 5.ª, núm. 1.º.

De los informes recibidos en este Ministerio se desprende que no sean pocas las fábricas é industrias en las cuales, se halla ya implantada la jornada de once horas, y que en los puntos en que no lo está veríase con simpatía que se llegase al mismo resultado; pero en cuanto á los medios para conseguirla, se reconoce unánimemente que el único eficaz es prohibir toda jornada mayor que la que se ha indicado, y castigar á los contraventores con arreglo á las disposiciones de la Ley.

Algunas Juntas locales han hecho también la indicación de que en vez de la jornada de once horas sería preferible establecer una máxima de sesenta y seis horas semanales, quedando en libertad los interesados de repartirlas en la forma que creyesen más conveniente entre los días de la semana, considerando alguna de tenerse en cuenta si se atiende á la costumbre, muy general en fábricas y talleres, de trabajar los sábados dos horas o dos horas y media menos que en los demás días laborables.

SEGISMUNDO MORET, Ministro de la Gobernación

1.º Desde la promulgación del presente decreto no podrá exceder de once horas la jornada de trabajo para las personas que son objeto de la Ley de 13 de Marzo de 1900.

2.º Los patronos y las personas mencionadas podrán de mutuo acuerdo establecer, en lugar de la jornada de once horas, una máxima de sesenta y seis horas semanales, excluyendo siempre los domingos.

3.º Las Juntas locales y provinciales serán las encargadas de ejercer la inspección correspondiente, conforme á lo dispuesto en el art. 14 de la Ley de 13 de Marzo de 1900 y capítulo VI del Reglamento para su ejecución.

4.º Las infracciones serán castigadas con arreglo al artículo 13 de la citada Ley y capítulo V del Reglamento.




José Simón Valdivielso: Periodista que publicó en diversos medios como “La esfera”, “El iris”, “La Voz” o “La falange”, fue redactor jefe del “Heraldo de Madrid” y publicó varios libros como “Diario de otro testigo de la guerra de África”, “Orden, señores diputados”, “Cinco meses en la cárcel” y “La dictadura y yo”. Y teatro como en la obra “La chinorri”. Cesar González Ruano lo definía como castizo y borrachín, picado de viruelas y con aire de maestro de obras de la cuarta de Apolo. Buena persona, muy a la madrileña: popular, gritón y con ataques sentimentales como un personaje de Arniches. Murió en Madrid, casi abandonado, en 1949.


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